Por otro lado, teniendo en cuenta las particularidades que presentaba la controversia, en la que se juzgaba un abuso sexual infantil en virtud del cual la víctima quedó embarazada y luego interrumpió el embarazo, tampoco parece arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura relativa a que la inclusión de la fotografía antes descripta constituyó un acto "cruel" y "revictimizante" de L. E. R. Tal conducta, además de afectar el decoro que exige el cumplimiento de la función judicial, resulta contraria al artículo 4, inciso c, de la ley 27.372, según el cual "la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles".
Tampoco resulta arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto sostuvo que ciertas calificaciones realizadas en el apartado titulado "Excursus" del voto del juez Anzoátegui son indecorosas.
En especial, resultan contrarias a la previsión del artículo 14, inc. a, ap.
4, de la ley 24.937 la caracterización de los médicos que llevan a cabo interrupciones legales de embarazos como "asesinos a sueldo" o " sicarios", y la comparación de los protocolos del Ministerio de Salud para la práctica de abortos con un "manual de salvajadas inhumanas".
Lo mismo cabe para la calificación de un fallo de esta Corte Suprema sobre la materia como "directamente perverso ". En este punto, si bien es cierto que los jueces de tribunales inferiores pueden apartarse de los criterios sentados por la Corte en una determinada materia, para lo cual deben brindar argumentos que no fueron considerados en el precedente (conf. "Cerámica San Lorenzo", Fallos: 307:1094 , entre muchos otros), ello requiere de una rigurosa carga argumentativa (conf. "Viñas", Fallos: 341:570 ), que no parece haberse verificado en la sentencia que dio lugar al proceso disciplinario. Y, en cualquier caso, la posición que adopte el tribunal inferior sobre el precedente debe guardar el decoro y la mesura exigibles a todos los jueces de la Nación, tanto más cuanto se están refiriendo a la máxima autoridad judicial del país. Es evidente, en ese sentido, que la calificación del precedente como "perverso" no cumple con la citada previsión del artículo 14, inciso a, ap. 4", de la ley 24.937.
VIII Por otro lado, tampoco resultan procedentes los planteos efectuados por el juez Rizzi a título individual, sobre la autoría del apartado de la sentencia penal y sobre la participación en la resolución cuestionada de una de las consejeras que era integrante de una de las asociaciones que efectuaron la denuncia en su contra.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:530
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