en el sentido en el que esta expresión figura en el artículo 50 del Código Penal, no se ciñe a la letra de esa regla, que no alude más que a que se haya cumplido una parte de la pena impuesta, sin cualificar ni cuantificar en modo alguno esa fracción.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
REINCIDENCIA
Los antecedentes del art. 50 del Código Penal muestran un margen de discreción judicial que permitiría omitir la declaración formal de reincidencia sólo en ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo, el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, dejó sin efecto la declaración de reincidencia que había dispuesto el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 de esta ciudad respecto de Cristian Alberto M, al condenarlo como coautor del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego y fijarle una pena de ocho años de prisión.
La representante del Ministerio Público Fiscal interpuso entonces recurso extraordinario federal en el que atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento inpugnado (cf. copia del escrito de interposición, agregado como documento adjunto 2 al legajo digital). El a quo, a su turno, lo declaTró inadmisible (cf. copia del auto denegatorio del 23 de diciembre de 2020, documento adjunto 4) y eso motivó la presentación de esta queja.
I-
En lo que aquí interesa, la mayoría de la sala consideró que el período durante el cual M había cumplido efectivamente pena de prisión en virtud de las dos condenas previas que registraba al momento de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:508
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