tivos los preceptos que prevén el afianzamiento del cumplimiento de los compromisos asumidos por la firma contratista.
Ello es así, toda vez que una adecuada solución del litigio exigía el tratamiento de las cláusulas del pliego, del contrato de obra pública y de la póliza del seguro de caución, más aun cuando ninguna de las partes en el proceso puso en tela de juicio la existencia del incumplimiento del convenio por parte de la contratista, circunstancia que, más allá de la causa que lo provocó, tornaba operativa la garantía.
A tal efecto, no resultaba suficiente aseverar que la declaración de quiebra de la contratista produce de pleno derecho la extinción de ambos contratos, con fundamento en una interpretación dogmática del art. 49 de la ley 13.064.
En ese contexto, entiendo que el criterio adoptado por el a quo no encuentra debida justificación e importa desconocer la doctrina sentada por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 337:1408 , en el que sostuvo que el seguro de caución tiene como objeto principal garantizar en favor de un tercero -el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario.
Allí también el Tribunal efectuó una reseña de las normas que rigen la materia y señaló que los seguros de caución tienen como nota esencial y propia, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador: Asimismo, precisó que el siniestro -en los seguros de caución- se configura por el incumplimiento de la obligación garantizada una vez declarado mediante el acto formal previsto en la póliza. La causa o la medida de ese incumplimiento no afectan el derecho del asegurado, sin perjuicio de que el concesionario, tomador de la póliza, pueda discutir en sede judicial o administrativa los motivos invocados por el comitente (beneficiario) y que el asegurador, en su caso, una vez cancelada la indemnización en favor de éste último, pueda obtener -bajo ciertas circunstancias- su devolución por parte del tomador.
En esas condiciones, la decisión impugnada se aparta del objetivo que la administración tuvo en miras al exigir un seguro de caución en el pliego de condiciones, toda vez que una de las finalidades principales del contrato de obra pública es la de ejecutar los trabajos de tal suerte que resulten completos y adecuados a su fin y en condiciones fácticas y jurídicas adecuadas (. doctrina de Fallos: 307:130 ; 331:1186 ).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:505
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