contractual decidida por ella prevalecería sobre la primera provocada por la quiebra, omitió analizar el contenido de la póliza y, finalmente, no rebatió las defensas opuestas por la aseguradora que el juez de primera instancia no abordó debido al modo en que definió el conflicto.
II-
Disconforme con este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 281/296 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia desconoce la validez de los actos administrativos dictados, negándole sus efectos propios y soslayando precedentes que reconocen la preeminencia de la ley 13.064 y la capacidad rescisoria allí contemplada en relación con la universalidad concursal.
Se agravia porque los jueces de la causa, aun admitiendo que no se encontraban configurados los requisitos para la liberación de la garantía, le impiden ejecutar el seguro de caución contra la aseguradora aquí demandada. Añade que, de este modo, se desconocen los elementos probatorios que demuestran que la contratista ya había incumplido el contrato y había abandonado la obra en forma previa a la declaración de quiebra.
Pone de resalto que la sentencia es ilegítima por cuanto se aparta de los hechos de la causa que demuestran que la rescisión dispuesta mediante la resolución (APN) 17/10 no fue producto de la quiebra de la contratista sino del abandono y los retrasos en que incurrió. En ese orden de ideas, solicita que se declare que las cláusulas del documento licitatorio y la Ley de Obras Públicas prevalecen frente al régimen concursal y que, por lo tanto, el acto de rescisión es válido y no puede ser descalificado como lo hizo la sentencia.
Expresa que la cámara, al afirmar que la APN no rebatió todas las defensas opuestas por la aseguradora, desconoce el marco normativo procesal aplicable, pues no se puede contestar el traslado más allá de lo dispuesto, correspondiendo al juez de la causa examinar la totalidad de los hechos planteados y la prueba producida en autos, sin limitarse a una única circunstancia al momento de resolver.
III-
Ante todo, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tri
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:503
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