ción que no hizo lugar a la apelación respecto de la decisión de la juez a cargo del Juzgado de Menores n° 3 de San Salvador de Jujuy que no había hecho lugar al pedido de sobreseimiento formulado a su respecto en relación con los hechos objeto de la causa , que habrían ocurrido cuando tenía catorce años de edad (fs. 34/37).
Al respecto, el a quo sostuvo que de acuerdo con los términos de la ley 22.278 no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, y si existiere imputación contra alguno de ellos "el juez debe tomar conocimiento directo del niño, por lo que le corresponde investigar sobre la comprobación del delito endilgado, lo que en modo alguno significa someter lo a un pleito criminal , pues, de lo que se trata es la sustanciación de una investigación a los fines de determinar la comprobación de la existencia de la figura delictiva enunciada y la participación o no, que le cupo al menor no punible en razón de la minoridad. Y para tener acabadamente este conocimiento, se impone escuchar al niño en un marco de respeto a las garantías de defensa en juicio y debido proceso y real izar una serie de investigaciones y peritaciones conducentes a determinar su personalidad, como asimismo de las condiciones familiares en las que desarrolla su vida. La recepción de la declaración del menor no punible, no sólo es relevante a los efectos que el mismo pueda ser oído como así lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 40 incisos 2 b) 1, úi, ui y 3 )), sino también a los efectos de la comprobación del hecho endilgado" ls. 36/vta.).
Añadió que la cláusula de no punibilidad prevista en la ley 22.278 "significa que al menor de dieciséis años -como es el caso en análisis- no se le puede aplicar una pena. Pero de manera alguna implica que comprobada la conducta atribuida, estas circunstancias no produzcan consecuencias de índole práctica dado el carácter tuitivo de la norma en cuestión, lo que permitirá al magistrado actuante proceder conforme lo previsto en el art. 1 párrafo segundo de la ley citada ...y según lo establecido en el art . 29 inc. d" de la ley 4721/94 en cuanto dispone que: "en caso de inimputabilidad absoluta, cumplimentadas las medidas del caso y con los estudios interdisciplinarios, el Juez puede disponer las medidas tutelares adecuadas". En efecto, como bien lo refieren los precedentes citados, que no se admita la imposición de pena por un delito cometido en la niñez, no importa sustraer a los jueces competentes en causas relativas a menores inimputables de adoptar, cuando correspondiere, las decisiones que en el caso concreto sean requeridas para la salvaguarda de sus derechos y libertades y para su protección especial con arreglo a la
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:428
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