rá un mayor —y, a veces, perpetuo— padecimiento emocional. Dicho esto, resulta difícil concebir, bajo un estado de derecho, una situación más traumática e inhumana que la atravesada por el señor Carlos Santillán y por la misma demandante mientras observaba el desarrollo de los hechos que culminaron en la muerte de su esposo, ametrallado por la policía de la Provincia de Buenos Aires. Todo ello configuró, como se dijo al fallar en "Lacave", un trato de extrema crueldad prodigado por aquellos de quienes todo ciudadano legítimamente espera recibir exactamente lo contrario: protección y respeto.
Es por esta razón que, en nuestra opinión, corresponde condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de $ 110.000.000, como reparación del daño moral causado a Liliana María Perret.
5 Por último, consideramos que corresponde rechazar el crédito por daño moral reclamado por los codemandantes Andrea M. Milesi y Gabriel R. Milesi, hijos de Liliana Perret y de Roberto Héctor Milesi.
Estimamos, al respecto, que debe respetarse la regla establecida en el artículo 1078 del Código Civil en cuanto niega acción para reclamar daño moral por muerte de una persona a otros sujetos que no sean sus herederos forzosos, condición esta última que —en el régimen del Código Civil— no cumplen los hermanos Milesi respecto del fallecido Santillán.
Por lo demás, en la demanda no se ha ofrecido otro fundamento normativo serio para justificar su pretensión resarcitoria fuera de la cita del artículo 1078 del Código Civil (fs. 33 vta.), disposición que, como se ha dicho no les reconoce la indemnización que pretenden.
En el caso, cabe aclarar, resulta improcedente avanzar en un examen de constitucionalidad de oficio de la norma aplicable al caso.
Aun cuando esta Corte ha admitido en algunas situaciones esa posibilidad, lo ha hecho en el entendimiento de que se trata de una invalidez "palmaria" (Fallos: 335:2333 ) y siempre que no se vea alterado el obligado equilibrio que debe mantenerse entre las partes del proceso Fallos: 337:179 ).
En primer lugar, en autos no se trata de una inconstitucionalidad palmaria. Ello queda de manifiesto en el hecho de que existen pronun
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:213
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-213
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos