po de permanencia en el cargo, mayor será esta ventaja" (párr. 142 OC 28/21). Desde esta perspectiva, limitar la democracia puede ser la Única forma de resguardarla.
10) Que, proyectados los términos del debate precedente al caso formoseño, se erigen como límites de la discusión los siguientes extremos: la proscripción de un candidato como resultado de su imposibilidad de competir ilimitadamente, por un lado, y la personalización del poder, por el otro. Se trata de extremos igualmente corrosivos de la forma de gobierno republicana y democrática.
Sobre la proscripción política, la historia argentina exhibe el penoso ejemplo derivado de la sanción del decreto-ley 4161, de fecha 5 de marzo de 1956 (B.O. 9 de marzo de 1956, derogado por ley 16.648, B.O. 18 de noviembre de 1964), que marginó por varios años a un partido político y a su fundador de la posibilidad de ser elegido democráticamente. Sobre la personalización del poder; se trata de un fenómeno que confronta con la naturaleza misma del sistema democrático. Conviene recordar, sobre el particular, la tipificación maxweberiana de la evolución de las formas de legitimidad política, en una secuencia que discurre desde la legitimación tradicional (basada enla herencia dinástica), la legitimación carismática asada en la subjetividad del líder) y la legitimación racional-legal basada en el poder objetivado en las instituciones) (WEBER, Max, «Economía y sociedad. Esbozo de sociología comprensiva», Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1979, edición preparada por Johannes Winckelmann, trad. de José Medina Echavarría, Juan Roura Parella, Eugenio Imaz, Eduardo García Máynez y José Ferrater Mora, cuarta Edición, 2002, Madrid, págs. 170 a 173).
El modelo constitucional argentino, que dimana tanto en su parte dogmática -donde se formulan los principios rectores del gobiernocuanto en su parte orgánica -donde se estructura un sistema de equilibrio, balances y contrapesos entre los tres poderes del Estado-, ha optado claramente por un sistema que desalienta la subjetividad personalista como fuente de poder: Artículo paradigmático sobre el tema es el 29 de nuestra Carta Magna cuando afirma: "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna" (énfasis agregado).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2083
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