resolverse, el actual gobernador accedió al cargo por primera vez el 10 de diciembre de 1995 y fue reelecto de manera consecutiva en siete oportunidades (1999, 2003, 2007, 2011, 2015, 2019 y 2023).
Por lo tanto, de lo que se trata en el caso es de resolver sobre la compatibilidad entre la reelección ilimitada permitida por la Constitución provincial, y el sistema republicano que, conforme a los artículos 5, 123 y concordantes de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar.
Más claro aún: de lo que se trata es de ponderar el carácter republicano no de la reelección de un gobernador sino de la reelección ilimitada de un gobernador, recordando que todas las instancias gubernamentales, y en especial esta Corte, se encuentran no solo habilitadas sino obligadas a velar por el cumplimiento del sistema republicano constitucionalmente previsto.
6) Que es doctrina de esta Corte que la posibilidad de que una persona pueda ser electa durante un número indefinido de períodos consecutivos alternando cargos resulta de difícil consonancia con la pauta republicana del artículo 5° de la Constitución Nacional (Fallos:
346:543 "Evolución Liberal" considerando 7° y todas sus citas). Bajo ese prisma debe ser examinado el texto del artículo 132 de la Constitución formoseña. La claridad del constituyente provincial para habilitar reelecciones indefinidas exacerba la necesidad de fijar el alcance del artículo 5° de la Constitución Nacional en cuanto establece que "[clada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional" y que "[blajo de estas condiciones el Gobierno federal" garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
7) Que el tema a decidir en la presente causa remite al clásico debate que enfrenta a la vigencia i) del respeto a la voluntad popular, y ii) la alternancia en el ejercicio de los cargos, entendiendo que ambos operan como presupuestos del sistema democrático y republicano.
Conforme al primer criterio la voluntad popular se expresa mediante el voto de los electores, debiéndose estar al principio de la mayoría.
Conforme al segundo criterio existiría un consenso previo sobre lo que debe entenderse por régimen republicano, un legado valioso cuya inobservancia descalifica al régimen infractor.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2080
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