que si tales requisitos no se verifican, no corresponde la consideración de la materia de fondo o sustancia de la controversia.
En este orden, el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que regula la acción declarativa-dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la "existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor". Este perjuicio o lesión actual es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado la Corte (conf. doctrina de Fallos:
319:264 , entre otros). Los requisitos de procedencia de la acción son, pues, la falta de certeza y la lesión actual o para ponerlo en los términos del código, la incertidumbre (art. 322 CPCCN ) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2° ley 27).
Por ello, el Tribunal Superior ha exigido que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; e) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 327:2529 , entre otros), requisitos que incluso resultan revisables de oficio, porque lo contrario importaría permitir que se contraríe lo preceptuado en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional en cuanto a que la Justicia federal sólo actúa ante "causas".
Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o de un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause una lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial.
V-
Tengo para mí, que la parte actora no ha acreditado que sus derechos se encuentren afectados por el statu quo de forma tal que se configure un caso o controversia que la jurisdicción deba esclarecer.
No se me escapa que sostuvo que le causaba lesión el mero hecho de considerar la inexistencia de un marco regulatorio del servicio público automotor de transporte de pasajeros ante la sanción del Digesto Jurídico Argentino (ey 26.939) empero, al mismo tiempo, reconoce que a la fecha del inicio de la acción, brindaba servicios de larga distancia en distintos recorridos bajo los términos de la ley que considera no vigen
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2020
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