la actualidad- brinda bajo los términos de la ley que arbitrariamente desconoce como vigente; la efectiva prestación actual es reconocida tanto por la empresa Expreso Tigre Iguazú S.R.L. como por la sentencia de cámara; 2) la interpretación sobre la operatividad del DJA que formula el fallo es incorrecta, la cita de la obra del Dr: Leiva Fernandez con la que funda la resolución fue una transcripción parcial que no contempla el hecho de que transcurrieran 9 años sin que el proceso de consolidación de normas del DJA hubiese culminado; 3) la "condición resolutoria" a que se refiere la sentencia -arts. 20 a 23 de la ley 26.939- que se cumpliría con la publicación definitiva del DJA después de analizadas y aprobadas las observaciones, no se cumplió; 4) la sentencia desconoce el informe de la Dirección de Información Parlamentaria por el cual: a) aclara que el DJA no entró en vigencia porque el Senado de la Nación no aprobó el proyecto de ley que modificaba a la ley 26.939 e introducía las observaciones y correcciones a sus anexos y b) manifiesta la vigencia de la ley 12.346 y la elaboración de un texto ordenado y actualizado de esa norma a ser incorporado al anexo 1 -normas generales vigentes- del DJA en su versión definitiva; 5) la inclusión por error de la ley 12.346 en el anexo II de la ley 26.939, más allá de tener que subsanarse, no genera daño concreto alguno no sólo por la falta de operatividad del DJA sino también por la indiscutida situación fáctica de que tanto Expreso Tigre Iguazú S.R.L. como todas las demás prestadoras del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros se encuentran prestando dicha actividad conforme los permisos otorgados bajo el régimen regulatorio de la ley 12.346 y sus normas reglamentarias y complementarias; 6) la aceptación de la falta de vigencia de la ley 12.346 y sus normas concordantes genera una "orfandad regulatoria" que tornaría imposible la prestación del servicio público que la actora pretende defender y dejaría indefensos a sus usuarios, configurándose una situación de gravedad institucional; 7) la propia actora -que intenta cubrir con un manto de incertidumbre jurídica a la regulación del servicio de transporte automotor de pasajeros controvirtiendo su vigencia-ha adherido voluntariamente a la resolución 669/14 y a la actualización de datos de la resolución 106/17, todos dispositivos reglamentarios basados en el decreto 958/92, reglamentario de la ley 12.346; 8) el fallo es arbitrario en tanto omitió el análisis de la prueba producida afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; a su vez, desconoció y descartó el informe de la Dirección de Información Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la Nación que es el órgano especializado en legislación nacional; 9) el pronunciamiento: a) desconoció los argumentos y fundamentos que
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2018
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2018
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