se investiga el abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con homicidio con alevosía, criminis causa y mediando abuso de género de M G hecho que configura violencia contra la mujer de acuerdo a los artículos 1 de la Convención de Belém do Pará y 4" de su ley reglamentaria n° 26.485, de Protección Integral de las Mujeres. En estos supuestos, el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas en general está especialmente garantizado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la citada ley 26.485 (del dictamen de la Procuración General al cual remitió la Corte Suprema en Fallos: 343:103 y 344:2765 ).
Por último, cabe mencionar que la decisión impugnada fue dictada por el 31 de julio de 2020, cuando ya había entrado en vigencia la ley 27.499 que lleva el nombre de la víctima del hecho que ha sido objeto de este proceso: "Ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado". Allí se ha establecido que esa finalidad debe regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones de los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres suscriptas por el país, que además de obligatorias habían sido expresamente invocadas por la acusación y, a pesar de ello, fue desatendida en la sentencia que aquí se recurre.
Por todo lo expuesto considero que la decisión recurrida no es un acto judicial válido en tanto convalida una sentencia que valora arbitrariamente la prueba y desconoce el derecho al recurso que la ley reconoce a la parte, máxime tratándose de una víctima de violencia de género respecto de la cual el Estado ha asumido una obligación reforzada que exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención Belém do Pará) (conf. caso "González y otras --Campo Algodonero"- vs.
México", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, entre otros).
VII
En definitiva, opino que VE. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 9 de abril de 2024. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1961
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