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Fallos: 347:1888 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras. Concretamente, se agravia de que la normativa del BCRA tiene una finalidad macroeconómica y que los depósitos judiciales no tienen incidencia alguna en dicha finalidad puesto que no constituyen una inversión financiera voluntaria de carácter especulativo. Destaca que en los depósitos judiciales regulados por la ley 9667 no hay acuerdo voluntario sobre la entrega de dinero a una entidad financiera para su oportuna restitución y que se concretan por imposición legal en instituciones determinadas a la orden del juez que interviene en la causa, sin que la conversión a moneda extranjera modifique su esencia.

Asimismo, señala que el "Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria" (PAIS) establecido por la ley 27.541, al tener una finalidad distributiva y social, impide alcanzar las sumas provenientes de la indemnización de dos personas menores de edad que se encuentran en condición de vulnerabilidad, implicando una disminución que desconoce su carácter alimentario y afecta al derecho a una reparación integral de los daños sufridos.

Por último, sostiene que las normas de política cambiaria cuya aplicación importa una fuerte restricción a los derechos individuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva y, en caso de duda, estarse siempre por la solución que resulte más favorable para los intereses de quien ha resultado damnificado, en este caso, dos menores de edad.

5) Que el recurso extraordinario interpuesto es admisible pues se encuentra reunido el requisito de que la decisión del superior tribunal de la causa revista el carácter de sentencia equiparable a definitiva, al clausurar toda posibilidad de acceso a la justicia para discutir sobre la procedencia de la transformación a dólares estadounidenses de la indemnización solicitada (Fallos: 312:1920 ; 323:1084 ; 323:1919 ; 323:2473 ; 329:4931 y 330:3028 ), y se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

Asimismo, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría en rigor, sentencia propiamente dicha conf. Fallos: 329:5019 ; 330:4706 ; 339:930 ; 340:411 , entre muchos otros).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1888

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