más allá de la voluntad de la gestante y la única interpretación que respeta el texto de la norma, tal como fue sancionada por el legislador, es que la voluntad procreacional y el consentimiento se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la técnica de reproducción humana asistida, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de dar a luz (Voto del juez Rosenkrantz).
GESTACION POR SUSTITUCION
Tal como el art. 565 del CCyC prevé para la filiación por naturaleza un sistema de determinación legal y objetivo de la maternidad, el art. 562 en los términos que se encuentra redactado- impone concluir que idéntica solución rige para el caso de filiación por técnicas de reproducción humana asistida (Voto del juez Rosenkrantz).
GESTACION POR SUSTITUCION
La circunstancia de que no se haya regulado la gestación por sustitución de un modo diferenciado de otras técnicas de reproducción humana asistida y el hecho de que no esté expresamente prohibida como técnica al menos desde un punto de vista punitorio), no importa la existencia de un vacío legal ni la obligación estatal de reconocer un vínculo filiatorio de un modo diferente al previsto en el art. 562 del CCyC, pues no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Voto del juez Rosenkrantz).
GESTACION POR SUSTITUCION
Existe un interés legítimo del Estado, a través del Poder Legislativo, de adoptar para todos los casos de utilización de técnicas de reproducción humana asistida, un sistema legal para la determinación del vínculo filiatorio que atribuye consecuencias jurídicas razonables a la voluntad de gestar y dar a luz, basándose esta elección en criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta por el legislador que, como principio, no están sujetos al control judicial (Voto del juez Rosenkrantz).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1531
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