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ARTICULO 565.-Principio general En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de saiud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea eiia quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos ai Registro del Estado Civiiy Capacidad de las Personas.
Introduccion COMENTADA al Art. 565 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 565 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 562 ] [ Art. 563 ] [ Art. 564 ] 565 [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] [ Art. 568 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 565 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 565 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 347 - Página 1531
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 3
- Determinación de la maternidad
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También puedes ver: Art.565 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion