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Fallos: 347:1518 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tal como surge del relato de los antecedentes y de la LGA (artículo 28), a que se determine que dicha recomposición o algún aspecto de ella resulta técnicamente imposible. Del trámite del presente litigio estructural surge que el trabajo de la ACUMAR se encuentra aún en desarrollo, lo que impide que se pueda arribar a una conclusión con el grado mínimo de certeza necesario acerca de la eventual existencia de daños irreversibles.

Por lo demás, tampoco corresponde que este Tribunal fije la indemnización destinada a crear un fondo común de recomposición para solventar los gastos de reparación del ecosistema. Ello es así, en la medida en que han sido el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires y la ACUMAR — en su carácter de encargada de la ejecución del plan— quienes han venido afrontando los costos de la recomposición. Debe destacarse, a ese efecto, que esta última cuenta además con un mecanismo legal especial para reclamar a las empresas lo que estime corresponder artículo 9° de la ley 26.168). Dicha circunstancia justifica que, en esta oportunidad, esta Corte no se pronuncie respecto de las excepciones interpuestas por las empresas.

Lo novedoso de la cuestión planteada, la creación de un ente interjurisdiccional como consecuencia de la intervención de este Tribunal al efecto de abordar la concreta problemática ambiental objeto del proceso y las particularidades que rodearon el trámite del presente litigio a lo largo de casi dos décadas —que motivó que no se haya terminado de sustanciar el pleito con los sujetos originariamente demandados—, determina que las costas deban ser impuestas en el orden causado.

19) Que, en lo sucesivo, el control sobrela actividad de la ACUMAR habrá de canalizarse a través de las vías establecidas en la mencionada ley 26.168 (er, en especial, artículos 7" última parte y 8") y del procedimiento de control de la actividad de toda la administración pública nacional.

Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) Dar por finalizada la supervisión de cumplimiento de la sentencia publicada en Fallos: 331:1622 ; 2) Dar por finalizado el trámite de la causa atinente al daño colectivo punto 9 de la resolutiva de Fallos: 331:1622 ); 3) Ordenar que los legajos actualmente abiertos ante los jueces de ejecución tramiten en los términos del considerando 17 puntos a y b; y 4) Imponer las costas en

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1518

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