68, segundo párrafo, del CPCCN ), corresponde modificar las de la instancia anterior, e imponerlas por su orden en todo el proceso".
3 Que contra esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que el tribunal de alzada dictó un fallo dogmático y se apartó manifiestamente de las circunstancias de la causa, así como de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16.986, aplicable al caso, con afectación de sus derechos de propiedad y debido proceso.
4) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, en tanto si bien de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:48 ; 308:1076 ; 317:1139 y 339:1691 ), a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (Fallos: 311:1950 ); tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin fundamentos de las normas concretamente aplicables al caso (Fallos: 311:1189 ; 321:654 ; 322:464 y 329:2856 ).
5) Que, en efecto, ello acontece en el sub eramine en tanto el tribunal a quo impuso las costas por su orden, sin considerar que el art. 68 del código de rito que citó resultaba inaplicable a este asunto, pues tratándose de un proceso de amparo las costas debían ser impuestas según lo normado en el art. 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa- que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones (Fallos: 329:2856 ).
Más aún, de las constancias de autos se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la norma referida, así como que -pese a haber confirmado in totum el
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:107
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