RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia; tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin fundamentos de las normas concretamente aplicables al caso.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., M. E. c/ PAMI (NSSJYP) s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, ante el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior mediante el cual se había hecho lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, representada por el Defensor Oficial, para que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) le provea las prestaciones médicas que requiere con motivo de su enfermedad. No obstante, modificó la decisión solo en lo atinente a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden en ambas instancias.
29) Que para así decidir, el tribunal a quo, tras concluir que las manifestaciones esgrimidas por la enjuiciada resultaban insuficientes para modificar la solución dada por el juez de primera instancia, expresó -sin más- que "por las particularidades del caso y porque es criterio sostenido por esta Sala que en cuestiones como la aquí planteada en las que concurre la intervención del Defensor Oficial en representación de la actora, las costas se distribuyen por el orden causado (art.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:106
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