aplicable al caso con arreglo a la doctrina de la Corte sentada en "Urquiza", y que es constitucional a la luz de los antecedentes de Fallos: 247:646 , "Fernández Arias", 324:3184 , "Baterías SilDar SRI", y 328:651 , "Ángel Estrada". En ese sentido, alega que el trámite ante las comisiones médicas fue previsto por ley y garantiza gratuidad e imparcialidad, plazo y propósito razonable y revisión judicial suficiente. Añade que haber diferido el tratamiento de la cuestión al momento del dictado de la sentencia definitiva le provocó un agravio irreparable. Por último, cuestiona la aplicación de una tasa de interés irrazonable, que conlleva la desnaturalización del interés moratorio y que, a la vez, constituye un mecanismo de indexación prohibido por normas federales. Invoca los artículos 14, 16 a 19, 28, 31, 33 y 75, incisos 11 y 12, de la Constitución Nacional.
III-
Estimo que el recurso fue mal concedido pues la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 27.348 constituye un fundamento subsidiario de la juzgadora para rechazar el planteo de falta de acción y el remedio federal no rebate en forma suficiente y circunstanciada el argumento principal del pronunciamiento (cfse. doctrina de Fallos: 310:2209 , "Ocanto"; 323:1261 , "Daneri"; 327:5055 , "Partido Libertad y Democracia Responsable", y 343:1277 , "Álvarez", entre otros).
En efecto, la sentenciadora estimó abstracto el planteo de la accionada que pretende la aplicación de la ley 27.348, sustentada en que esa parte consintió su aptitud foral durante la sustanciación del proceso. Ese razonamiento, que remite a cuestiones de índole fáctica y procesal, en principio, extrañas a la vía, no fue rebatido por la recurrente, que se limitó a cuestionar a la jueza de grado por haber diferido el tratamiento de la excepción, recién al deducir el remedio federal en examen.
Es que, sin perjuicio de eventuales deficiencias técnicas en la excepción opuesta por la demandada, lo cierto es que la aplicación de la ley 27.348 fue postulada en la contestación de demanda (ver punto III del escrito presentado el 22/08/2017), pero con posterioridad a ese planteo la parte interesada nada más requirió sobre el particular y la jueza de grado, sin emitir pronunciamiento previo, sustanció el proceso, ordenó la producción de la prueba, abordó los planteos de los litigantes y dictó sentencia sobre el fondo del asunto. En esos extremos se fundó la cámara para considerar abstracto el planteo de falta de acción y, como se destacó, ese razonamiento no fue cuestionado
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:743
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