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Fallos: 346:444 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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cumplieron con sus obligaciones formales y sustanciales de acuerdo a lo establecido en la ley. Afirmó que este reglamento, en cuanto establece su aplicación retroactiva a períodos fiscales concluidos con anterioridad a su emisión, viola el principio de legalidad tributaria (arts.

17, 52, 75 -inc. 2- y 99 -inc. 3°- de la Constitución Nacional), así como el derecho de propiedad de los contribuyentes.

En segundo lugar, recordó que el art. 15, sexto párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias (ley 20.628, t.o. 1997, con las modificaciones de la ley 25.784, en adelante "LIG") disponía: "Sin perjuicio de 10 establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional".

Sostuvo que el art. 1", inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04, eliminó el requisito del "sujeto vinculado del exterior" exigido para la aplicación del método previsto en dicho art. 15, sexto párrafo, de la LIG, al tergiversar su sentido y permitir que se utilice para todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con las exigencias previstas en el octavo párrafo de este último precepto legal, hipótesis en la que se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

De esta forma, afirmó que el art. 1, inc. hb), primer párrafo, del decreto 916/04 viola también el principio de legalidad, en cuanto extiende la aplicación de ese método a un supuesto no previsto por el legislador.

En tercer término, reseñó que el art. 15, sexto párrafo, inc. e), de la LIG establecía que -a los fines de excluir la aplicación del método al que ya se hizo referencia las operaciones de comercio internacional que realiza el intermediario con otros integrantes de su mismo grupo económico no pueden superar el treinta por ciento (30) del total anual de sus transacciones. Especificó que, mediante esta exigencia, <..se intenta evitar que el intermediario exista sólo en función del grupo económico, como un instrumento de planificación fiscal nociva" (cfr primer párrafo, fs. 2021 vta.).

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-444

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