su postura. Esto último resulta especialmente reprochable si se advierte que, si bien en el precedente "Sotelo" se cuestionaba la validez del artículo 182 de la Constitución de Corrientes, la pretensión estaba pura y exclusivamente fundada en la extralimitación de las facultades de la convención constituyente y el debate se limitó a ese aspecto. En tales condiciones, no es posible extraer conclusiones sobre el contenido sustancial de dicha cláusula, ni mucho menos inferir que este Tribunal fijó un criterio interpretativo respecto a su significado y alcance.
Finalmente, resulta conveniente recordar que las quejas vinculadas al encuadre de su conducta en la causal de mal desempeño y a la supuesta desproporción de la sanción impuesta se refieren a una materia no revisable judicialmente en asuntos de esta naturaleza. En este punto, la Corte tiene dicho que la valoración de los aspectos sustanciales del proceso de enjuiciamiento -la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la valoración de la prueba, y la calificación de la conducta- no son cuestiones federales aptas para ser examinadas por los jueces, pues el órgano judicial no debe sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (ver Fallos: 330:725 ; 331:810 , 2156; y causas CSJ 1593/2008 (44-C)/CS1 "Castría, José Néstor -Agente Fiscal de San José de Feliciano- s/ denuncia promovida por el Superior Tribunal de Justicia", sentencia del 27 de mayo de 2009; CSJ 908/2012 (48-R)/ CS1 "Ramos, Alfredo Eduardo s/ amparo", sentencia del 4 de febrero de 2014; y CSJ 156/2014 (50-R)/CS1 "Rossi, Graciela Beatriz s/ jurado de enjuiciamiento", sentencia del 2 de septiembre de 2014).
9" Que los serios defectos de fundamentación señalados resultan especialmente graves cuando se presentan en una causa de revisión de un juicio político, pues no solo implican un incumplimiento de los recaudos exigidos para la admisibilidad de la apelación extraordinaria federal (artículo 15 de la ley 48 y artículo 3", incisos b y d, de la acordada 4/2007); sino que, además, impiden tener por demostrada la invocada lesión a las reglas estructurales del debido proceso, que constituye un requisito ineludible para habilitar la intervención de la Corte en asuntos de esta naturaleza (Fallos: 331:810 y 335:1779 ; y causas CSJ 1082/2018/RH1 "Mazzucco, Roberto José s/ recurso extraordinario" y CSJ 1497/2019/RH1 "Reyes, José Antonio s/ recurso de casación en autos expte. n" 07-JE-2006, Díaz, Gabriel Leonardo s/ formación j.e.
al señor juez de instrucción n" 4 —apostoles- de la Primera Circuns
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:399
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