ra, el acusador no había solicitado expresamente su destitución sino "que la Dra. Ifrán no siga siendo Defensora de Menores de la ciudad de [Paso de los] Libres".
Hace referencia a la sentencia del Superior Tribunal que rechaZó su recurso y menciona solamente los siguientes fundamentos que la sustentaron: que "la decisión se adoptó por unanimidad" y que el Fiscal General estaba habilitado para intervenir en el juicio político pese a que "es cierto que la Constitución de la Provincia de Corrientes con absoluta claridad describe la división del Ministerio Público en Fiscal General, Defensor y Asesor General y este primer votante viene pregonando, el Ministerio Público debe tener sus leyes reglamentarias específicas por fuera del Poder Judicial (...). No obstante, se advierte con absoluta claridad que hay una tremenda deuda en el dictado de las leyes orgánicas y el dictado de reglamentaciones e instrucciones internas. Pero si todo esto es así, no podemos dejar de considerar que, frente a ciertos obstáculos legales, no exista una jefatura o funcionarios que, en forma subsidiaria, como subrogante tenga la obligación constitucional de controlar y llevar adelante la responsabilidad que todo funcionario judicial debe asumir".
Se agravia porque la sentencia prescindió de lo dispuesto por el artículo 182 de la Constitución provincial y de lo resuelto por esta Corte en el precedente publicado en Fallos: 335:2360 "Sotelo", de los cuales desprende la conclusión de que la Defensoría es un órgano autónomo y no puede estar sujeto al control del Fiscal General. Cuestiona el argumento utilizado por el Superior Tribunal para justificar la no aplicación de la cláusula y considera que es inadmisible convalidar una omisión inconstitucional por el solo hecho de que no fue reglamentada.
También tacha la sentencia de arbitraria por no haber resuelto cuestiones conducentes oportunamente propuestas y por haber incurrido en afirmaciones falsas. Por un lado, refuta la afirmación de que la destitución fue decidida por unanimidad y señala que existió una disidencia en el Jurado de Enjuiciamiento, que fue absolutamente soslayada por el Superior Tribunal. Alega que se trata de "una equivocación tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (...) significa que ni siquiera se leyó el fallo cuestionado por el recurso y se cayó en consideraciones dogmáticas sin una crítica al medio impugnativo". Por otra parte, asevera que "no es cierto que en la sustanciación del sumario admi
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:396
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