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Fallos: 346:297 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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En efecto, de esas audiencias surge que la niña considera al matrimonio guardador como sus padres; que la madre biológica se encuentra en la ciudad de San Pablo, Brasil —a donde se trasladó por cuestiones laborales y por la pandemia no ha podido aún regresar— y ratificó su decisión de dar en adopción a su hija y que se quede en Santiago del Estero con el matrimonio guardador, y que la abuela materna no tenía conocimiento de la existencia de su nieta y señaló no estar en condiciones económicas de hacerse cargo de ella.

8 Que una apreciación conjunta de las manifestaciones allí volcadas, ponderadas a la luz del referido principio del interés superior, conducen a propiciar la continuación del trámite del presente proceso a fin de que, oportunamente y adoptando los recaudos que devienen imprescindibles en estos supuestos, se adopte una decisión que permita disipar de manera definitiva la incertidumbre sobre la situación familiar que en la actualidad pesa sobre la infante, de modo de tornar efectivo su derecho a crecer en el seno de una familia.

9" Que lejos de presentarse como una solución respetuosa del interés superior del sujeto de preferente tutela, mantener una decisión -adoptada en un momento y contexto determinado- que de manera preliminar y sin mayor sustanciación desestimó por cuestiones formales la pretensión inicial compartida por la madre biológica y el matrimonio guardador, y cuya pretendida finalidad de reencauzar el curso del proceso no luce diáfana, suscitándose un panorama incierto con consecuencias para la infante desconocidas, importaría en la actualidad una evaluación alejada de las directrices constitucionales que deben guiar el caso (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental).

En ese orden de ideas, cabe recordar que la necesidad y obligatoriedad —tanto para los peticionarios como para los operadores judiciales— de sujetarse a las normas que rigen en toda clase de juicios y, con mayor intensidad en estos asuntos, no puede conducir a que se omita apreciar que, de manera excepcional y en razón de la trascendencia de los derechos comprometidos y del mantenimiento de una situación de hecho que es ajena a la niña, las circunstancias particulares del caso autorizan una solución que los atienda de manera primordial (confr.

doctrina de Fallos: 331:147 y 2047, entre otros).

Este Tribunal ha destacado que a la hora de definir una controversia de esta naturaleza, los jueces no deben omitir considerar las

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-297

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