quienes convive desde su nacimiento ocurrido el 1° de septiembre de 2016 (véase resolución obrante en el expediente digital).
Asimismo, dispuso el inmediato reintegro a su progenitora o a algún integrante de la familia ampliada de origen, previo informes pertinentes, y la revinculación con su madre. Para el caso de que dichas medidas fracasaran, la progenitora no aceptara la restitución o su cuidado, o ello no fuera beneficioso para la niña, ordenó que se arbitraran los medios para su cuidado por una familia sustituta o se procediera a la elección de guardadores, pudiendo las partes legitimadas solicitar la declaración de adoptabilidad y oficiar al RUAAM para la entrega de los legajos de los inscriptos.
Por último, señaló que ni el tiempo transcurrido ni la guarda de hecho nila acción judicial que se rechazaba podrían tenerse en cuenta para la guarda con fines de adopción de los recurrentes (art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación), debiendo el juez decidir todo lo que resultara más beneficioso para los intereses de la niña. Señaló que las partes debían someterse al régimen legal vigente y dar cumplimiento efectivo e inmediato a las mandas judiciales, bajo apercibimiento de ley.
27) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, por mayoría, desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el matrimonio guardador y la madre biológica de M.E.G.P con sustento en que no se encontraba configurado el requisito de sentencia definitiva, en razón de que lo resuelto no causaba estado ya que, como había sido señalado, podía deducirse una medida similar a la que se desestimaba.
Contra dicho pronunciamiento el matrimonio guardador dedujo recurso extraordinario federal que fue rechazado, lo que dio lugar a la presente queja.
35 Que es criterio reiterado de esta Corte que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48; empero, dicho criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos suficientes o mediante una inadecuada ponderación de las circunstancias del caso, a una limitación
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:293
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