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Fallos: 346:198 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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la mayor parte de su extensión al relato de los antecedentes de ese proceso (fs. 9/22).

Al presentarse el sub judice en estos términos, estimo que no es acertado afirmar que la decisión impugnada supone una privación arbitraria al recurso rápido y efectivo que prevén el artículo 43 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales concordantes, porque ese pronunciamiento no fue un rechazo liminar y dogmático, ni se limitó a verificar la existencia formal de otros procedimientos con el mismo objeto, sino que fue sustentado en el examen concreto de lo actuado en la causa penal y la consecuente valoración fundada acerca de si las diligencias llevadas adelante por las autoridades judiciales, con la debida intervención de los representantes de la víctima, más allá de no haber alcanzado el resultado esperado, constituyeron un esfuerzo serio e idóneo para satisfacer la mencionada garantía. La derivación lógica de ese juicio fundado, en la medida en que se ha referido a las constancias de una causa cuyo objeto coincide parcialmente con el del hábeas corpus intentado, sumada a que pese al empeño puesto por el a quo en éste último, no ha logrado comprobarse hasta el momento la existencia de alguna hipótesis para la procedencia de esta vía excepcional (id est limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente) no podía ser otra que el rechazo de la acción, sin perjuicio de que sea prioritario para el Estado continuar como ya ocurre (fs. 59 vta)- la investigación penal en trámite y dar respuesta a los reclamos de las víctimas por la vía correspondiente.

En particular, la afirmación relativa a una presunta actitud remisa de las autoridades en considerar los antecedentes de conflicto entre L e integrantes de la policía local contradice las constancias reseñadas en los párrafos anteriores, de las que surge con claridad que la intervención de la policía en el hecho no fue descartada como hipótesis por parte de los investigadores, pues sobre ella se concentró gran parte de la actividad probatoria. Tampoco luce fundada la crítica sobre la falta de apertura a prueba, desde que la ofrecida en el punto IV del hábeas corpus (ver fs. 21 vta.) fue conocida por el a quo, al punto que sobre ella versan los informes que mandó a producir.

Cabe destacar, en lo que toca a estos cuestionamientos al trámite dado a la acción, que según la ley provincial de hábeas corpus n" 886B, éste puede rechazarse sin audiencia previa en supuestos como el que aquí se presenta y que la prueba ofrecida puede ser desestimada por falta de utilidad o pertinencia (conf. artículos 5 y 11); y ello, en función de lo expuesto más arriba, desvirtúa el reclamo planteado por los presentantes sobre este aspecto.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:198 
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