Concretamente, afirma que carecer de licencia de conducir no es una mera falta administrativa, sino que nace de la ley, ya que quien conducía era un menor de 16 años no habilitado legalmente para obtener licencia a esos fines por no contar con la idoneidad suficiente para conducir rodados. Entiende que el seguro no cumple con la función social que se le pretende atribuir, sino que dicha función recae exclusivamente en el Estado. Aclara que lejos de desnaturalizar las obligaciones de la aseguradora, la cláusula cuestionada no hace más que delimitarlas. Asimismo, menciona que la póliza ha sido emitida y celebrada con la propietaria del vehículo conteniendo cláusulas que le son impuestas con carácter obligatorio a su mandante por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3 Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618 ; 325:329 ; 327:5082 ; 333:203 , entre muchos otros).
En el presente caso se trata de determinar si la cláusula de exclusión de cobertura por falta de licencia de conducir de un menor de edad que aún no contaba con la edad mínima para conducir vehículos en la vía pública —circunstancia que no se encuentra controvertida- establecida por el artículo 11, inciso b, de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, es oponible o no al damnificado.
4 Que esta Corte tiene dicho que en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador (Fallos: 340:765 ).
5" Que contrariamente a lo sostenido por la cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por el artículo 68 de la ley 24.449, que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública de quienes no cuenten con la edad mínima, pre
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1557
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