vista en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, sea inoponible al damnificado.
En este sentido, la decisión de la alzada supone una interpretación contradictoria de los términos de la norma que invalida el pronunciamiento.
Así, al juzgar que la obligatoriedad del seguro en el caso de los automotores impide oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión -porque la ley ha tutelado un interés superior que es, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros-, la alzada soslaya que la falta de habilitación del conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades confiadas por el citado artículo 68, sino del propio texto de la ley que, en su artículo 11, inciso b, consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado.
Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614 ; 330:2286 ), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042 ).
6" Que, en síntesis, al declarar inoponible a la actora la cláusula de exclusión de cobertura prevista en un contrato sujeto al contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cámara soslayó la norma de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 que dispone una inhabilitación para conducir, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1558
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