cular, no explicó cómo se justifica que recién en el año 2020 se haya resuelto la pretensión de nulidad articulada en el año 2013 respecto de una sentencia del año 2007, ni cuáles son los motivos de las demoras verificadas en la etapa recursiva local, máxime teniendo en cuenta que había cesado la causal de suspensión del curso de la prescripción invocada, por lo que la acción penal se encontraba próxima a prescribir al denegarse el recurso extraordinario federal bajo examen.
6") Que, en consecuencia, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que el a quo desestimó mediante fundamentos dogmáticos los agravios referidos a la violación de la cosa juzgada y de la garantía que veda la persecución penal múltiple, además de que omitió el tratamiento de un agravio —relativo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable— que era conducente para la solución del litigio. De esta manera, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas (Fallos:
315:1658 ; 320:2937 ; 339:408 ).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por Ermindo Edgardo Marcelo Llanos, actuando en causa propia, con el patrocinio letrado del Dr: Pablo Daniel Osvaldo Llanos.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Casación Penal de la Provincia de Jujuy.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1414
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