traspasados desde la AGP como beneficiarios provisorios de las acciones de las empresas concesionarias de las terminales portuarias, en el cual aparecen mencionados los reclamantes.
En segundo lugar, en lo concerniente al análisis de la prueba pericial contable, advierto que, a diferencia de lo inferido por el tribunal, el especialista indicó explícitamente que los recurrentes conformaban el grupo de trabajadores transferidos desde la AGP a la empresa Terminales Río de la Plata SA. En ese sentido, expuso que "[d]e la documentación puesta a disposición de este perito, surge que los actores integraban la nómina del personal que le fuera transferido por la AGP a la terminal" (ver respuesta a la pregunta 4.a del punto de la pericia contable solicitada por la parte actora, fs. 1684/1693, y escrito presentado el 11 de marzo de 2021 -parte 2- en cuaderno de queja digital).
Por último, el hecho de que los actores integraban el grupo de trabajadores traspasados tampoco fue debatido por los demandados al momento de apelar la decisión de grado (fs. 1620/1629 y 1631/1637). Al contrario, en su memorial, el Estado nacional lo reconoció expresamente cuando afirmó que el presente conflicto "se trata de una empresa pública para la cual laboraban los actores hasta el traspaso establecido en el Pliego General de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional N" 9/93".
Sobre esa base, observo que la cámara omitió elementos conducentes que indicaban que los actores formaban parte del grupo de trabajadores traspasados y que, además, efectuó un análisis irrazonable de la prueba pericial contable, toda vez que le otorgó un sentido inverso a las exposiciones realizadas por el profesional en su dictamen.
En tales condiciones, estimo que existe una relación directa e inmediata entre lo resuelto por el a quo y la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15, ley 48
IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, disponiendo la restitución de la causa al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 183 de octubre de 2022. Víctor Ernesto Abramovich Cosarin.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1417
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