Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:891 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

no resultaba apto para el esparcimiento. Además, agregó que no había en el lugar donde se encontraban las víctimas algún balneario u otra infraestructura dispuesta a la vera del río con fines recreativos.

En ese entendimiento, estimó razonable lo expuesto por la cámara sobre la inexistencia de una obligación, a cargo de la provincia, de advertir a potenciales bañistas sobre las características riesgosas del lugar, y consideró inoficioso pronunciarse acerca de los agravios formulados por la demandante relativos a la calificación de los hechos como un supuesto de caso fortuito.

3) Que la parte actora aduce que la sentencia resulta arbitraria por contener graves defectos de fundamentación y por haber prescindido del examen de extremos conducentes para la correcta solución del pleito. Funda lo expuesto en considerar que el tribunal no valoró que, según fue demostrado en la causa, el lugar era usado popularmente como un balneario en los meses de verano; que había unas seiscientas personas en el río en el día en que ocurrieron los hechos; y que la propia demandada promocionaba la zona como un lugar turístico. Expresa que, en tales condiciones, se debió haber instrumentado alguna política de protección para quienes acudían a "la playita", o bien, se podría haber establecido algún sistema de alarma de crecientes, pues el aumento en el caudal de las aguas constituye un hecho previsible cuando se producen precipitaciones en la cuenca superior del río Grande.

4) Que si bien, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento local (Fallos: 307:1100 ; 313:493 ; 326:621 , 750, entre muchos otros), cabe hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en los que median graves defectos de fundamentación que descalifican al fallo como acto judicial válido, y se traduce en un menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos: 343:184 y sus citas).

5 Que ello es lo que ocurre en el caso, en tanto aparece como dogmática la afirmación del a quo respecto a que ninguna obligación cabía ala demandada de advertir a la población sobre el riesgo potencial del uso recreativo del río cuando aquella no podía ignorar que, durante los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-891

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 2 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos