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Fallos: 345:691 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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En lo sustancial, aduce que la cámara omitió expedirse con respecto a la ausencia de un acto administrativo que disponga la caducidad de los beneficios de los que venía gozando al amparo del régimen instaurado por la ley 25.922 y sus normas reglamentarias y complementarias. Admite que presentó el informe de manera tardía y que en aquel momento se encontraba vigente la norma que disponía la caducidad, mas entiende que el Estado actuó incorrectamente al no dictar el acto correspondiente, configurándose así una vía de hecho. En este sentido, señala que la caducidad automática debe ser declarada y notificada debidamente permitiendo al particular impugnar el acto y que, aun cuando la demandada sostenía en su defensa que ello no era necesario, en noviembre de 2015 la Secretaría de Industria dictó la resolución 1228/15 disponiendo la caducidad en forma retroactiva a marzo de 2013.

Asimismo, sostiene que el tribunal omitió pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del art. 12 de la resolución 61/05 en cuanto crea una sanción distinta y más gravosa de las que dispone la ley 25.922. Añade que la Secretaría de Industria sólo debía reglamentar la ley dictada por el Congreso, pero no se encontraba facultada para modificarla estableciendo la sanción de caducidad automática, violando de este modo el principio de jerarquía de las normas. Señala que se produce un efecto irrazonable y desproporcionado, pues resulta más importante la presentación en tiempo oportuno de los respectivos informes que cumplir con las condiciones de fondo o sustanciales que exige la ley.

Por otra parte, afirma que la sentencia apelada es arbitraria, puesto que, además de omitir el tratamiento de las dos cuestiones fundamentales antes aludidas, no tuvo en cuenta que, luego de haber suspendido los beneficios y en pleno proceso judicial, la demandada dictó la resolución 1228/15 contradiciendo sus propios actos, ya que su defensa estaba basada en que la sanción de caducidad no requiere el dictado de un acto administrativo.

II
Ante todo, cabe señalar que, sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar en primer lugar los agravios que atañen a la arbitrariedad, pues de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 ; 330:4706 , entre otros).

En tal sentido, se advierte que, si bien el apartamiento de los extremos fácticos y legales del caso remite al examen de cuestiones ajenas

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-691

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