todología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc.
b) del art. 19 del decreto 5592/68, la cual no podría estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecería fija hasta su absorción por cualquier incremento en las retribuciones, aun los correspondientes a los ascensos del personal. Para el caso del personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidaría en forma independiente, y se aplicaría el mismo procedimiento para su absorción, mientras se encontrara en ese destino. A su regreso al país, se recalcularía su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se sujetaría al mecanismo establecido precedentemente.
Por último, se dejaron sin efecto las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las fuerzas de seguridad por los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 Y 894/10 (art. 7").
También resulta pertinente mencionar que, por medio del art. 10 del decreto 854/13, se creó, para el mismo personal, el suplemento particular "por disponibilidad permanente para el cargo o función", que sería percibido -en las condiciones previstas por la norma- por el personal en actividad que, siendo beneficiario de los suplementos particulares "de responsabilidad por cargo" o "por función intermedia", fuera requerido para el cumplimiento de sus funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente.
Finalmente, es conveniente indicar que mediante el art. 6° del decreto 716/16 se derogaron los suplementos de "responsabilidad por cargo" y "por función intermedia" creados por el art. 2" del decreto 1307/12 y sus modificatorios; y que por medio del art. 5 del mentado decreto 716/16 y del art. 1° del decreto 491/19 se introdujeron sustanciales modificaciones al régimen de suplementos creados por los decretos anteriormente mencionados.
VII-
Este Ministerio Público, en el dictamen del 9 de junio de 2020 emitido en la causa CAF 29.886/2015/CA1-CS1, "Camejo, Ricardo Esteban y otros c/ E.N. - M" Seguridad - PNA s/ personal militar y civil de las FEAA. y de Seg", propició -en virtud de los fundamentos que allí se expusieron, a los cuales me remito en razón de brevedad- confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala I) que había declarado el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios y dispuesto que ellos debían ser incluidos en los haberes mensuales de los actores por el período en actividad.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:641
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