que no había razón para excluir al actor de los beneficios acordados, en tanto había visto interrumpida su expectativa de carrera y proyección de vida como consecuencia de su enfermedad.
Por su parte, en su voto concurrente, la restante vocal de la cámara (Dra. Vidal) consideró que a los incapacitados "en actos de servicio" les correspondían los beneficios establecidos por la ley 16.443, más la actualización dispuesta por el art. 4° de la ley 26.578, mientras que los que se habían incapacitado "en y por actos de servicio" tenían derecho a los beneficios otorgados por la ley 20.774, más la actualización sexenal antes indicada. Citó, en apoyo de su posición, lo resuelto por esa Corte en la causa "Possenti" (Fallos: 325:2386 ).
Advirtió que, en el caso, no se encontraba en discusión que, según lo resuelto en la sentencia 5/04 dictada en los autos "Breard, Juan Carlos c/ Prefectura Naval Argentina s/ demanda laboral" (expte. 82.199), que se encontraba firme, la enfermedad psiquiátrica que incapacitó al actor había sido contraída "en actos de servicio", razón por la cual correspondía hacer lugar a la pretensión del actor y extenderle los beneficios otorgados por la ley 26.578 -conforme ley 16.443 y actualización del art. 49- y abonarle las diferencias retroactivas devengadas desde enero de 2010, más sus intereses.
II-
Disconforme, el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) interpuso el recurso extraordinario de fs. 117/126, el que -previo traslado de ley, que fue contestado por la actora a fs. 128/135- fue concedido en tanto se hallaba en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa había sido adversa a las pretensiones que la apelante fundaba en ellas, y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad y de gravedad institucional atribuidas al pronunciamiento (. fs. 137), sin que se dedujera queja alguna.
En sus agravios, aduce que la cámara interpretó las normas aplicables al caso en sentido contrario al de su texto, de sus motivos y de su espíritu, y que omitió considerar la distinción reglamentaria entre una enfermedad producida en actos del servicio o por actos del servicio y la acontecida en y por actos del servicio en ejercicio de funciones policiales, supuesto, este último, que es el que la ley busca amparar.
En ese sentido, hace una reseña de lo dispuesto por las leyes 16.443 y 20.774, y refiere que en la exposición de motivos de la ley 26.578 se hizo expresa referencia al flagelo del delito como amenaza a la preser
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:5
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