5 que hiciera referencia, en sus disposiciones, solamente a la ley 20.774, sin mencionar también -como, efectivamente, lo hace- a la ley 16.443.
Es doctrina de esa Corte que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 326:2390 y sus citas, entre muchos otros).
No es ocioso mencionar, en este punto, que el proyecto de ley -de autoría del senador Gallia- que fue originalmente sancionado, como cámara iniciadora, por el H. Senado, se limitaba a incluir al personal de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina en lo dispuesto por el artículo 1" de la ley 20.774 (v. orden del día 63 y Diario de Sesiones de esa cámara, 5° reunión, sesión del 25 de abril de 2007, pág. 33). Sin embargo, al serle remitido el proyecto en revisión, la H.
Cámara de Diputados, luego de considerar, entre otros antecedentes, el proyecto de ley enviado el 5 de febrero de 2009 por el Poder Ejecutivo Nacional, en el que se propiciaba "extender los beneficios otorgados por leyes 16.443 y 20.774 a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina y actualizar en forma sexenal los haberes del personal de las fuerzas de seguridad precitadas y de la Policía Federal Argentina, beneficiario de las previsiones contenidas en dichas normas, incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón", modificó el texto del proyecto y, así, incorporó a los beneficios de la ley 16.443 entre los que se extendían al personal de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas de seguridad (v. orden del día 1983 y Diario de Sesiones de la cámara mencionada, 14° reunión, sesión del 28 de octubre de 2009, págs. 810 y ss), modificación que fue aceptada por la H. Cámara de Senadores, la cual sancionó definitivamente el proyecto de ley (W. orden del día 662 y Diario de Sesiones de esa cámara, 20° reunión, sesión del 2 de diciembre de 2009, págs. 97/98).
En consecuencia, al tratarse, en el caso, de un suboficial de la Prefectura Naval Argentina en situación de retiro obligatorio por enfermedad producida en actos del servicio, desde mi punto de vista no existen dudas de que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.578, le corresponde recibir los beneficios previstos por la ley 16.443, así como los restantes derechos que prevé la ley 26.578 en sus arts. 2 y 49,
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:10 
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