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Fallos: 345:428 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Ese déficit de fundamentación se agudiza en el recurso de queja, ya que la parte omite toda referencia a que, con posterioridad a la interposición del presente recurso extraordinario, con fecha 26 de octubre de 2018 la Sala I rechazó la inhibitoria planteada por la recurrente. En esa decisión la Sala I tuvo en cuenta que la recurrente había hecho saber de esta inhibitoria a la Sala IV sin efectuar allí "un planteo de competencia formal". Dos de los jueces de la Sala I fundaron su decisión en el hecho de que, desde su primera intervención en esta causa 5048/2016 (lo que ocurrió el 13 de marzo de 2017), la Sala IV había dictado más de veintinueve resoluciones. Por esa razón, concluyeron en que, más allá de la alegada conexidad, razones de mejor administración de justicia conducían a rechazar la inhibitoria planteada a fin de evitar un injustificado retardo en la tramitación del expediente. Por su parte, el voto de la vocal que -por sus fundamentos- concurrió a esa misma solución señaló que tampoco constaba la alegada conexidad entre esta causa 5048/2016 ("Vialidad") y la 11.352/2014 (°Hotesur") (cf.

sentencia dictada en el legajo Sala I- CFCP CFP 11352/2014/67/CFC5, publicada en la fecha mencionada en el Centro de Información Judicial y disponible en línea a la fecha de esta sentencia).

De tal modo, surge que la defensa no solo omitió informar sobre la existencia de esa decisión de la Sala I sino también si fue recurrida, extremos por demás relevantes para la suerte de su agravio, dado que esa resolución -y no la impugnada a través del presente recurso extraordinario— sería la que decidió definitivamente la cuestión sobre la pretendida incompetencia de la Sala IV.

5) Que, en segundo lugar, la recurrente se agravia de que la Cámara Federal de Casación Penal declaró inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación en el que había solicitado —en síntesis— que se tuviera por desistida la acción civil en los términos del artículo 94 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostiene que el tribunal de alzada incurre en un grave "ninguneo" de sus planteos contra la acción civil cuando afirma que ellos deberán ser atendidos en el fuero Civil y Comercial Federal en atención a cómo quedó radicada la competencia material (fs. 19/20). En su queja, agrega que en este incidente se suscita una situación de gravedad institucional.

Sin embargo, la apelante no ha demostrado la existencia de un gravamen irreparable o de insuficiente o tardía reparación ulterior.

En efecto, debe señalarse que el a quo, en definitiva, solo ha resuelto

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:428 
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