e inoperancia omitió la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento necesarias en tiempo oportuno, que por priorizar en su génesis la no desaceleración de su economía, provocaron la pandemia que forzó al gobierno argentino (al igual que al resto de los países del mundo) a la imposición de un aislamiento social (cuarentena) a todos los habitantes de su territorio.
Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que los hechos alegados por la parte actora no podían ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488.
Explicaron que luego de la sanción de la mencionada ley, se siguió primordialmente el principio de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, aunque restringida solamente a los actos iure imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 2° de la norma.
Arguyeron que en autos el actor reclama por los daños y perjuicios derivados de actos lícitos, es decir cuasidelitos consistentes en omisiones cometidos por el país demandado dentro de sus límites territoriales, no pudiendo ser incluidos tales actos entre las excepciones previstas en el art. 2" de la ley 24.488, en especial la del inciso e), que establece la posibilidad de demandarios ante los tribunales nacionales por daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos cometidos en nuestro territorio.
Especificaron que la actividad que se reclama trasunta el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, está comprendida en el art. 1° de la ley 24.488 de "Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos", de tal forma que "verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones ...
Cfr. Fallos: 339:316 )".
I-
Contra esa decisión, la Fundación Óbolos, con personería jurídica otorgada por la Provincia de San Luis mediante la resolución 109-OCyFdePJ07, representada por el Sr. Alberto Federico Estrada Dubor, dedujo el recurso extraordinario que, denegado el 25 de marzo de 2021, dio origen a esta presentación directa.
Sostiene, en sustancial síntesis, que la sentencia es arbitraria puesto que, haciendo caso omiso de las excepciones del art. 2° de la ley
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1413 
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