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Fallos: 345:1408 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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las pruebas que resulten "manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias" (art. 364, último párrafo, del citado códi80), extremos que, a partir de los argumentos expresados por la actora, no se configuran con relación a los referidos medios probatorios.

Por consiguiente, corresponde admitir la producción de la prueba documental en poder de terceros ofrecida por la parte actora a fs. 42 vta., puntos b) y d), en los términos indicados en la presentación de fs. 114/118.

5) Que, por el contrario, no cabe arribar a la misma solución en relación con los puntos e) y $) de la prueba documental en poder de terceros bajo examen. Es que la interesada no aportó elemento alguno que resulte suficiente para variar el criterio sustentado en la audiencia mencionada. Tampoco se observa en este caso que dicha prueba, dado los términos en que ha sido formulado el ofrecimiento, se encuentre vinculada con los hechos controvertidos, por lo que no puede ser considerada como un medio probatorio conducente (art. 364, último párrafo, del código adjetivo).

Por ello, se resuelve: I. Hacer lugar parcialmente al planteo de la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto lo decidido en la audiencia obrante a fs. 109/113 del presente incidente en torno a los puntos b) y d) de la prueba documental en poder de terceros ofrecida por la demandante y librar los oficios allí solicitados, en los términos indicados en la presentación de fs. 114/118. II. Rechazar la petición efectuada por la parte actora con relación a los puntos e) y f) de la prueba documental en poder de terceros por ella ofrecida. III. Imponer las costas en el orden causado en atención al modo en que se resuelve arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

Parte actora: Empresa San José Sociedad Anónima, representada por el Dr. Diego Czarny, con el patrocinio de los Dres. Enrique Paixao y Enrique Hidalgo (h).

Parte demandada: Provincia de Santa Fe, representada por el Dr: Juan Carlos Carbone, con el patrocinio letrado del Dr: Juan Pablo Cifré.

Tercero citado: Estado Nacional - Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, representado por la Dra. Jimena Jatib.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1408 
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