24.488, le otorgó arbitrariamente inmunidad jurisdiccional a la demandada, anulando así su defensa.
Dijo que el a quo, en su resolución del 23 de junio de 2020, consideTó incompetente a la justicia federal para entender en el reclamo por considerar que "...la República Popular de China no se encuentra en condiciones de ser juzgada en el sub lite bajo las disposiciones de las leyes nacionales, porque el reclamo por daños y perjuicios se asienta y deriva en hechos producidos en otro territorio soberano, cumplidos por sus autoridades constituidas", reprochándole que la ley dispone que los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de cuasidelitos cometidos en el territorio, que es la situación acaecida y por la cual se reclama.
Diferenció los delitos de los cuasidelitos, a fin de que se comprendiera con claridad el cuasidelito por el que se demanda, el cual, explicó, es derivado de: a) la actividad turística y comercial internacional desarrollada por la República Popular China y mediante la cual obtiene beneficios económicos, b) dicha tarea es lícita, c) corresponde a una atribución soberana-comercial de la demandada y d) es ejercida dentro de su territorio. Puso de relieve, en tal sentido, que los actos de comercio llevados a cabo por las empresas propiedad del Estado Chino (uri gestionis) conformaron un conglomerado inescindible con la decisión soberana de no suspenderlos (iure imperii).
Señaló que tanto el turismo como el comercio internacional son actividades de riesgo y que cuando la demandada tuvo conocimiento de que en su territorio se había propagado el virus Covid-19, en lugar de cerrar sus fronteras para evitar su propagación, decidió priorizar su economía antes que la salud mundial.
Argumentó que, cuando el legislador estableció el régimen de restricciones a la inmunidad jurisdiccional, decidió tutelar los derechos de los habitantes perjudicados, con prescindencia de que el acto de origen de los daños sea un acto lícito o ilícito. Añadió que surge palmario que el elemento de mayor relevancia en la previsión del art. 2", inciso e), de la ley 24.488 es el resultado dañino de los actos, puesto que el acto ilícito que no produzca daños en el territorio no priva al estado autor de su inmunidad, de igual modo que tampoco lo hace el acto lícito que no produce daños.
El legislador estipuló que el acto voluntario lícito productor de daños y perjuicios, es decir el cuasidelito, sería el acontecimiento que privaría al estado extranjero de invocar inmunidad, ante un proceso iniciado ante los tribunales locales.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1414 
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