II-
A mi modo de ver, el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión de los apelantes.
Por otra parte, en cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia formal del recurso intentado, estimo que se cumple en autos, toda vez que la fundación actora se vería privada de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer los derechos que invoca y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional que esgrime (Fallos: 317:1880 ).
IV-
En cuanto al fondo del asunto, en mi opinión, la Cámara ha resuelto en forma adecuada los planteos formulados por la actora con respecto a la incompetencia de los tribunales de nuestro país para decidir en el sub lite.
En este sentido, debe recordarse que, en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido alas jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos (Fallos: 324:2885 ).
Tal inteligencia ha sido sostenida por la Corte en la causa "Manauta" (Fallos: 317:1880 ) y, posteriormente adoptada en la ley 24.488.
Dicha ley establece, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio (art. 1° de la ley) aunque restringida a los actos ture imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 2° de ese cuerpo normativo.
En el presente caso, la Fundación Óbolos reclama los daños y perjuicios por actos lícitos (cuasidelitos consistentes en omisiones) cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales.
A mi entender, tales hechos no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488, en especial, la del inc.
€) -como sostiene la apelante- dado que el supuesto allí establecido se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y, por lo tanto, no puede extenderse a los supuestamente producidos en el territorio extranjero, como plantea la actora en el presente caso.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1415
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