A mi modo de ver, asiste razón al apelante en cuanto afirma que lo resuelto por el a quo es arbitrario, pues la declaración de inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de argumentos adecuados, además de importar una decisión contraria a la continuación y sustanciación de la causa, no es fácticamente válida desde que los argumentos exhibidos a lo largo del proceso por el quejoso son claros y concretos en cuanto a la posible contradicción de las normas tanto locales como nacionales y la Constitución Nacional.
Es así que, en lo que atañe a la tacha de inconstitucionalidad alegada por Loveli S.A. respecto del art. 1° de la ley provincial 12.239, art. 1° del decreto local 419/71 y art. 68 de la ley nacional 17.132, la corte provincial no se pronunció a pesar de ser el principal punto sometido a fallo.
En este aspecto, no es ocioso recordar que la decisión del Congreso Nacional, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, federales y los tratados internacionales.
De modo concordante, V.E. ha establecido reiteradamente que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esa Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (Fallos: 311:2478 ).
En atención a ello y al criterio que se propicia en el presente dictamen, es mi opinión que corresponde devolver las presentes actuaciones a la justicia local para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se trate en forma expresa el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora.
III-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se pronuncie acerca de la tacha de inconstitucionalidad planteada.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2019.- Laura M. Monti.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1361
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