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Fallos: 344:993 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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mento. Esa circunstancia, indudablemente, sólo puede ser corroborada mediante la valoración de las pruebas y la evaluación de los hechos.

En el presente, el agente fiscal que requirió la elevación a juicio se basó en el examen de las pruebas desarrolladas durante la instrucción, ajustándose a los hechos que en esa etapa fueron motivo de procesamiento. Y la fiscal ante el tribunal oral emitió su dictamen acerca del beneficio en cuestión con base en la calificación postulada en aquella oportunidad, para la que se prevé una pena mínima de cuatro años de prisión (artículo 167, segundo supuesto, del Código Penal) cuyo cumplimiento no podrá ser dejado en suspenso (conf. artículo 26, a contrario sensu, del Código Penal) y que obsta entonces a la suspensión del juicio a prueba (artículo 76 bis, cuarto párrafo, de dicho ordenamiento).

Sobre esa base, estimo que la oposición de dicha magistrada contó con fundamentos razonables y suficientes que, aunque no fueran compartidos por el a quo, la pusieron a salvo del control del que pudo haber sido objeto, y la colocaron así, dado su carácter vinculante (conf.

dictamen de esta Procuración General en los autos "Góngora, Gabriel Arnaldo", publicado en Fallos: 336:392 ; resolución PGN n" 13/2019, del 22 de febrero de 2019) como un límite infranqueable a la concesión de aquel beneficio.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el tribunal oral no sostuvo que la opinión de la fiscal acerca de la suspensión del juicio a prueba fuese en este aspecto irrazonable o infundada, sino que se limitó a expresar que "no comparto lo sostenido por la Sra. Fiscal por cuanto luego de haber tomado conocimiento de las constancias de autos y escuchado a las partes- considero que prima facie, el delito que se le reprocha a la procesada O F'le permitiría, en principio, ser pasible de ser condenada- de una sanción de ejecución suspendida; toda vez que la conformación actual del Tribunal, descarta la aplicación del art. 41 quater del Código Penal, atento ello, a las características del hecho y la conducta que se le reprocha a la nombrada" (página 3 de la citada resolución del 22 de agosto de 2017). De esa manera, pasó por alto aquel dictamen mediante una mera alusión a pruebas que no detalló y cuya valoración tampoco expuso, y fundó así su decisión en una afirmación dogmática.

Tampoco constituye fundamento válido, a mi modo de ver, la invocación que aquel segundo voto de la sentencia impugnada hizo de la garantía del plazo razonable, porque -sin perjuicio de que no existió mayoría sobre esa consideración- el magistrado no analizó todos los

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:993 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-993

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