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Fallos: 344:819 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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FEDERALISMO
Los principios de buena fe y lealtad federal que, en la arquitectura constitucional argentina, subyacen tras la coordinación y concertación entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), exigen concluir que el no cuestionamiento ante la Corte de otras normas adoptadas por el Estado Nacional en el marco de la pandemia COVID-19, no puede ser entendido de tal manera que implique derivar el consentimiento de la Ciudad de Buenos Aires de la disposición cuya invalidez constitucional se ha planteado en los presentes, o la renuncia por parte de ésta a atribuciones que, en cuanto reconocidas a ella en virtud de su status constitucional, resultan irrenunciables (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

EMERGENCIA SANITARIA
El último párrafo del art. 10 del DNU 235/2021, a partir de la modificación dispuesta por el art. 2° del DNU 241/2021, no constituye el ejercicio de potestades constitucionales que le competen a las autoridades federales, sino que vulnera atribuciones y potestades propias de la autonomía política reconocida por la Constitución Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual torna innecesario ponderar la validez constitucional del instrumento jurídico en que se ha plasmado la norma es decir, su carácter de decreto de necesidad y urgencia) (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

SISTEMA FEDERAL
Como guardián último de las garantías constitucionales, máximo intérprete de la Constitución y cabeza de un departamento del Estado, la Corte se encuentra obligada a velar porque se respete el sistema institucional de división de poderes que establece la Constitución (art.

1), tanto en su aspecto material en el marco del sistema republicano de gobierno (ramas legislativa, ejecutiva y judicial), como en su dimensión territorial propio del sistema federal argentino (en el que se articulan de manera coordinada las potestades del Estado Nacional, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios) (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-819

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