grupos electrógenos alternativos que de modo eficaz y rápido satisficieran las necesidades de la población del municipio, especialmente de grupos vulnerables, niños, ancianos y enfermos.
II-
Disconforme, EDESUR S.A. interpuso recurso extraordinario de f Ss. 336/345, el que denegado a fs. 360 da lugar a la presente queja.
Se agravia, en síntesis, porque: (i) el fallo ha devenido abstracto, ya que el suministro eléctrico en el municipio se está brindando debidamente; (i) la cautelar fue dictada sin existir verosimilitud en el derecho, pues el servicio público se presta respetando el marco regulatorio de energía eléctrica - comprensivo del Reglamento de Suministro (res. SEE 168/92), el contrato de concesión (decretos 714/92 y 1959/06), la ley 24.065 y su decreto reglamentario- el cual prevé la posibilidad de suspensiones de servicio, por tal motivo , garantizar el mantenimiento ininterrumpido de la provisión de energía es un despropósito carente de fundamento; úii) la sentencia soslaya que el sector energético está atravesando una situación crítica, tal como da cuenta el decreto 134/15; (iv) no se ha acreditado el recaudo de peligro en la demora, toda vez que no se ha demostrado certeramente el registro de los cortes masivos del servicio sino que, antes bien, este último se presta normal, regular e ininterrumpidamente y (v) el fallo es arbitrario por haberse incurrido en incongruencia, al ordenar a las partes acordar un protocolo de actuación; en caso de futuros cortes energía, que garantizara la provisión de agua potable y utilización de grupos electrógenos, pues tales planteos no conformaron las cuestiones decidir, excediéndose jurisdicción apelada.
II
A mi modo de ver, corresponde determinar si el Intendente de la Municipalidad de Lanús demandante está legitimado para promover la acción de amparo y solicitar en ese ámbito la medida cautelar que aquí serecurre, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista una "causa" en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional que deba ser resuelta por la Corte (Fallos : 323:4098 ), toda vez que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art.2| de la ley 27).
Cabe recordar que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:585
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