nales a decidir resultan diversas y, en consecuencia, que la decisión de este Tribunal en "Monner Sans" no resolvió los planteos formulados en el presente caso.
En segundo lugar, en "Monner Sans" esta Corte no realizó análisis alguno acerca de la validez de la ley 26.080, ante la manifiesta falta de fundamentación del planteo de inconstitucionalidad que allí se incoaba. Luego de recordar lo decidido en el precedente "Rizzo", en torno al alcance de la noción de "equilibrio" representativo y a la exclusión categórica de una interpretación que la equiparase a "representación igualitaria", este Tribunal señaló que "la tesis de la recurrente —que postula una hermenéutica que solo admite como reglamentación legislativa válida la que exige una participación igualitaria de todos los estamentos— es constitucionalmente objetable; y esta comprensión equivocada ha llevado a que el demandante no haya realizado demostración alguna de que la composición del órgano establecida por la ley 26.080 [...] legitime una acción hegemónica o predominio de uno de los estamentos por sobre el otro, omisión argumentativa que deja sin ninguna clase de sostén el planteo constitucional ventilado en el sub lite" (considerando 6").
En suma, en "Monner Sans" esta Corte solo reafirmó la noción de "equilibrio" que el Tribunal había precisado en "Rizzo", dejando abierta la posibilidad de analizar la constitucionalidad de la ley 26.080 en el supuesto de que se trajera a su conocimiento una impugnación debidamente fundada, en la que, por alguna razón, se demostrase la ruptura del "equilibrio" exigido por la Constitución Nacional.
7") Que, en lo que aquí interesa, el art. 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo de la Magistratura "será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
En primer lugar, el término "equilibrio" procede del latín aequilibrium y refiere al resultado que se obtiene de la tensión entre fuerzas contrarias que se contrarrestan o se anulan (Thibon, Gustave; Millán, José Antonio; El equilibrio y la armonía, ediciones Rialp, Madrid, 1978, pág. 14).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3653 
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