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Fallos: 344:3578 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Así, antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los: particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066 , disidencia de los jueces Moliné O'Connor y Fayt) .

Sibien es cierto que no existen formas rígidas para el cumplimiento de esta exigencia, la cual debe adecuarse -en cuanto a la modalidad de su configuración- a la índole particular de cada acto administrativo, pienso que no pueden admitirse fórmulas carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirse a la mención de citas legales -que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos-, pues tal interpretación equivaldría a prescindir de ese recaudo esencial cuya observancia es determinante para la validez del acto de que se trate.

Sobre la base de tales principios, es mi opinión que el tantas veces mencionado art. 5" de la resolución conjunta no cumple con dicha exigencia. En efecto, de los considerandos de aquélla no, surge cuáles han sido las razones o motivos que tuvo en miras la administración para rechazar las peticiones presentadas, en este caso afectando al Sr. Glibota.

Es decir, la norma impugnada omitió invocar fundamento alguno que sustente la negativa a las solicitudes de compensación, vulnerando, con tal proceder, el derecho de defensa del actor.

Con arreglo a lo expuesto, es mi parecer que el vicio apuntado constituye una causa de nulidad del acto emitido con tal defecto (argumento de los arts. 7° y 14 de la ley 19.549) (Fallos: 306:1138 ).

VI-
Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017. Laura M. Monti.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3578

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