federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta.
V-
Vale recordar que, tal como lo señalé en mi anterior intervención, mediante la resolución 9/2007, el entonces Ministerio de Economía y Producción creó un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo, que se canalizaba por medio de los industriales y operadores que vendían en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja. Asimismo facultó a la ONCCA a dictar las normas complementarias a fin de lograr los objetivos establecidos en dicha medida. A partir de ello, el citado organismo, mediante su resolución 1.378/2007, incorporó al mecanismo de compensaciones los establecimientos que se dedicaban al engorde del ganado bovino a corral.
Con base en tales normativas, el actor presentó sus solicitudes de compensación por los períodos mayo de 2009 a marzo de 2010.
Tales peticiones fueron desestimadas por el art. 5° de la resolución conjunta que, en concreto, establece que "a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, se tienen por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones y/o subsidios y/o reembolsos que se encuentren pendientes del dictado de acto resolutivo, debiendo los peticionantes, en su caso, proceder a efectuar su solicitud conforme esta normativa. En el caso de .las solicitudes que se encuentren pendientes de pago, la Unidad previo informe de la Secretaría Ejecutiva, impartirá las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo.
Por las consideraciones que efectuaré a continuación adelanto que, a mi juicio, no pueden ser atendidas las críticas formuladas por el recurrente contra la sentencia de la anterior instancia, en cuanto declaró la nulidad del art. 5° de la resolución conjunta.
Así lo creo pues el precepto atacado por el demandante carece de un requisito esencial para su validez, cual es el de su motivación.
En efecto, corresponde recordar que requerir la configuración explícita de tal elemento como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legales establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (Fallos: 327:4943 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3577
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