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Fallos: 344:3495 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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y 3466 sancionadas por la Provincia de Santa Cruz, en cuanto establecen limitaciones al dominio con fines medioambientales sobre inmuebles de la empresa actora, violan el derecho de propiedad consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional; y en caso afirmativo, si corresponde reconocer a esa empresa una indemnización por tal afectación.

A fin de dar respuesta a esta cuestión corresponde: i) en primer lugar, reseñar las normas locales involucradas en el conflicto; ii) en segundo término, evaluar la protección que la Constitución Nacional acuerda a los derechos de propiedad de la actora; iii) en tercer orden, evaluar la incidencia de las regulaciones medioambientales en esos derechos, con especial referencia al diseño constitucional federal y local y a la atribución de la provincia para el dictado de la reglamentación cuestionada; iv) en cuarto término, partiendo de las bases jurídicas mencionadas, determinar si ha existido una lesión a los derechos constitucionales invocados; y v) por último, de existir esa lesión, si cabe reconocer una reparación patrimonial y cuáles han de ser sus alcances.

I. Regulación provincial de la Península de Magallanes 47) Que en diciembre de 1972, el entonces Gobernador de la Provincia de Santa Cruz dictó la ley de facto 786 (posteriormente derogada por la ley 3466); a través de esa norma se reglamentó el régimen jurídico de los Parques, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales.

Como pauta general, se estableció que podían calificarse dentro alguna de esas categorías a "...las áreas de jurisdicción Provincial que por sus extraordinarias bellezas escénicas y/o riquezas en flora, fauna y gea autóctonas o exóticas adaptadas, o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas para investigaciones científicas, didácticas y goce de las presentes y futuras generaciones", estipulándose que, en cada caso, la declaración debía ser realizada por ley (artículo 19).

La ley en cita disponía que los Parques Provinciales eran aquellas "...áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante"; agregaba que en los Parques Provinciales "... [estaba] prohibida toda explotación económica, con excepción de las derivadas del turismo y de las que puedan efectuarse en propiedades privadas, en ambos

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3495

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