tario de la ley 13.478 que determina que para acceder a la pensión por invalidez los extranjeros deberán acreditar una residencia continuada en el país de 20 años.
Entiendo que la controversia federal bajo examen encuentra adecuada y suficiente respuesta en el precedente "Reyes Aguilera" (Fallos: 330:3853 ) en el que la Corte Suprema, con distintos votos, declaró la inconstitucionalidad del requisito de 20 años de residencia para acceder a la pensión por invalidez por resultar irrazonable y desproporcionado. Ese fallo resulta aplicable al sub lite en tanto, en los dos casos, los presupuestos fácticos resultan sustancialmente semejantes:
se trata de personas extranjeras que solicitan acceder a la pensión por ser personas con discapacidad y carecer de medios alternativos de subsistencia y el órgano administrativo desestimó la solicitud por el incumplimiento del requisito legal apuntado.
En este caso, según constancias de la causa, la señora M C, nacida en Perú, de 50 años de edad al momento del reclamo, posee una discapacidad de tipo psiquiátrico (trastorno bipolar de la personalidad) que, según la historia clínica y el certificado psiquiátrico emitido por el Hospital Alejandro Korn asciende al 80 de invalidez permanente.
Desde el año 2007 cuenta con certificado de discapacidad de carácter permanente, carece de trabajo y de posibilidades ciertas de ser empleada, no posee bienes, vivienda o posibilidad de alquilar una y vive provisoriamente con su hermana y su familia que, debido a la situación de emergencia en la que se encuentra, le reserva un pequeño espacio en su casa. Es decir, la peticionante atraviesa un cuadro de extrema vulnerabilidad psíquica y social.
A su vez, la señora M C, ingresó al país en 1987, año en el que le fue otorgado el DNI, luego declarado vigente por el Registro Nacional de las Personas (y anulado otro posterior que le había sido otorgado erróneamente). En el año 2000 viajó a Perú por motivos familiares, en calidad de turista y al cabo de unos pocos meses regresó a la Argentina y no volvió a salir del país. De modo que la señora M C , ha residido en Argentina desde el año 1987 hasta el presente -alrededor de 31 años-, con un intervalo de 6 meses, circunstancia que, según el juez de primera instancia, impediría cumplir con el requisito que exige la norma de "residencia mínima continuada" (art. 1, inc. e, del decreto reglamentario 432/97). Si bien esta cuestión no llega controvertida a la presente instancia, es preciso tener en cuenta el lapso extendido de residencia de M C en Argentina -que supera ampliamente los 20 años requeridos por el decreto-, y se desarrolló siempre con vocación de permanencia y de integración al país.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3314
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