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Fallos: 344:3313 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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tado justifica la imposición del requisito de residencia en la necesidad de cierto grado de integración y permanencia que deberían observar quienes se incorporan a un sistema de asistencia social Puntualiza que la norma impugnada impone el requisito de residencia en el país a todos los peticionantes de las pensiones asistenciales por invalidez como también respecto de las pensiones por vejez, por ser madre de más de 7 hijos y otras pensiones especiales. Sostiene que, incluso, la norma incorpora a los argentinos nativos, lo que da cuenta que el fin buscado por la reglamentación radica en que el beneficiario habite el territorio de la República Argentina, si bien con mayor exigencia conforme al compromiso que el solicitante tenga para con el país.

Por otro lado, esgrime que en la provincia de Buenos Aires, la ley 10.135 (modificada por ley 11.317) prevé un régimen especial de prestaciones que consta de una asignación mensual equivalente al monto de la jubilación mínima dispuesta para los agentes de la Administración Pública provincial, al que la actora no tendría limitación alguna de recurrir y cuya constitucionalidad no fue cuestionada.

Al mismo tiempo, plantea que la sentencia del a quo es arbitraria, ya que no tuvo en cuenta el pedido de naturalización en trámite en virtud del cual, de acreditarse una residencia continuada de cinco años, se tornaría abstracta la cuestión debatida en autos.

Por último, plantea la existencia de gravedad institucional por cuanto las particularidades de la cuestión exceden el interés particular ya que la sentencia recurrida falla contra los claros conceptos de una norma legal, manifestando hacerlo, erróneamente en virtud de precedentes de la Corte Suprema.

III-
En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado por cuanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional y de tratados de derechos humanos (art. 16, CN y normas internacionales concordantes) y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14 de la ley 48, inc.

3). Por lo tanto, el recurso de queja es procedente.

IV-
En el caso se halla en discusión la constitucionalidad del artículo 1, inciso e, del decreto 432/97 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamen

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3313

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