Concluye, que las circunstancias de autos, analizadas a la luz de los fallos referidos de la Corte Suprema, ameritan desestimar los agravios interpuestos por la demandada.
I-
Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs.161/171 vta.), que contestado por la accionante fs. 178/182) y por el representante del Ministerio Público de la Defensa (183/186) y denegado (fs. 188/189), motivó la presente queja (fs. 31/35 vta. del cuaderno de queja).
La recurrente plantea la existencia de cuestión federal en tanto la sentencia recurrida cuestionó la validez del decreto 432/97 y la decisión fue contra su validez, desconociendo los términos claros y precisos de la normativa que rige las pensiones no contributivas. Esgrime que la sentencia del a quo no es derivación razonada del derecho aplicable. Agrega que la sentencia denota la falta de consideración de los agravios y la falta de valoración de la norma que rige la materia.
Señala que no existe contradicción entre la letra del decreto 432/97 y el texto constitucional, ya que, conforme el artículo 16 de la Constitución Nacional, pueden establecerse válidamente diferencias siempre que no sea entre personas que se encuentren en la misma situación.
Máxime en estos casos en los que los recursos presupuestarios se encuentran en juego y donde el Estado sin desatender los principios constitucionales en la materia, debe velar porque tales beneficios no se conviertan en una carga de tal magnitud que pueda afectar el nivel global de otras prestaciones y obligaciones a su cargo. Por ello, señala que no corresponde tachar la norma de inconstitucional en base a la diferencia que establece entre nacionales y extranjeros.
Agrega que la garantía de la igualdad ante la ley no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la distinción no suponga hacerlo entre quienes se encuentren en la misma situación. Hay "distinción" pero no "discriminación" que importe un supuesto de vulneración de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional.
En apoyo de su postura cita el voto del juez Maqueda en el caso "Reyes Aguilera" -al que caracteriza erróneamente como disidente-, donde sostiene que el legislador puede establecer diferencias entre nacionales y extranjeros siempre que tal decisión responda a intereses que involucren el bienestar general y resulte razonable y proporcional alos propósitos que se persiguen. A su vez, señala que el voto ci
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3312
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