Debo destacar además que, de manera reciente, en la causa "Fernández Machaca" (CSJ 1351/2015/RH1, sentencia del 2 de marzo de 2016), en un caso análogo al que se discute en autos, la Corte rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había resuelto el caso conforme el fallo "Reyes Aguilera". Similar temperamento adoptó en las actuaciones caratuladas "Korkhov, Heorhiy c/ Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Desarrollo y otro s/ amparo y sumarísimos con medida cautelar adjunta" (CSJ 53/2014 (50-K)).
Sin perjuicio de lo hasta aquí manifestado, en mi entender, la postura de la Corte en el precedente "Reyes Aguilera" se ve reforzada por argumentos fundados en normativa internacional adoptada por el Estado argentino con posterioridad a esa sentencia, como la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional desde el año 2014, e interpretaciones realizadas por los órganos de aplicación de tratados, que deben ser consideradas por la Corte como guía particularmente relevante en la hermenéutica de tal normativa (Fallos 333:2306 , "Álvarez"; 335:452 , "Q.C., S.Y").
En esta línea, cabe resaltar que en cuanto a la naturaleza de la prestación reclamada, el sistema de pensiones no contributivas para las personas con discapacidad instrumenta de manera directa derechos fundamentales de base constitucional, por lo que su regulación y administración debe observar las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo.
En efecto, la pensión por invalidez consiste en una transferencia de dinero que es conferida a las personas con discapacidad imposibilitadas de generar ingresos laborales y que se hallan en una situación severa de precariedad económica. En tanto tal, resguarda el derecho a la seguridad social que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad) y tiende a hacer efectivo el derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 28, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; dictamen de esta Procuración en autos FRO 73023789/2011, "T. V.F. c/ ANSES y otro s/ varios", del 3 de febrero de 2017).
Esta asignación garantiza, a su vez, la cobertura de salud a través del Programa Federal "Incluir Salud" (cf. resolución 1862/2011 del Mi
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3315
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